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Auto A-1443/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1443 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3341
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., doce (12) de julio dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El señor Diego Román Hurtado Cifuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Boyacá, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral, con ocasión de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios celebrados por él con esa entidad territorial, entre el 19 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2019, como conductor de maquinaria pesada del departamento. De igual modo, pretende que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al departamento al pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral: El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Esa autoridad judicial, por medio de auto del 8 de septiembre de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la actuación, considerando que las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare el vínculo laboral y el pago de acreencias derivadas de contratos de prestación de servicios con el Estado. En tal sentido, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente para conocer y decidir un proceso, como este, promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
3. Decisión de la jurisdicción contenciosa administrativa. El expediente fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja que, por auto del 15 de noviembre de 2022, rechazó la competencia e indicó que de acuerdo con el artículo 105.4 del CPACA, los asuntos relacionados con [L]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales no son de conocimiento de dicha jurisdicción y que el proceso debía ser resuelto por el juez laboral, en los términos del numeral 1º del art. 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Explicó que, conforme con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores oficiales son aquellos que realizan funciones para el mantenimiento de obras públicas. En el presente asunto, el objeto de los contratos de prestación de servicios señalados en la demanda corresponde al manejo y operación de maquinaria pesada para la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, es decir, se dio para el mantenimiento de la red vial del ente territorial. En consecuencia, el caso trataría de la relación con un trabajador oficial y no con un empleado público.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que intervienen autoridades de dos jurisdicciones, una de la ordinaria laboral y otra del contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para resolver el asunto. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda activa por medio de la cual se busca el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en sucedáneos contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado. Sobre (iii) el presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto debe ser de conocimiento del juez administrativo, en razón a que lo perseguido por el demandante es la declaración de una relación laboral con una entidad territorial pública, de acuerdo con la competencia señalada en el artículo 104 del CPACA. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias contractuales, cuando quien la presenta es un trabajador oficial, en los términos del artículo 2º del CPTSS.
5. Reiteración del Auto 492 de 2021[2]. En esta providencia, la Sala Plena determinó como regla de decisión que «la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado»[3]. La Corte Constitucional fundamentó su decisión teniendo en cuenta que: (i) de acuerdo con el artículo 104 del CPACA la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer de las controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa; y (ii) el numeral 1° del mismo cuerpo normativo dispone que los jueces administrativos tienen a su cargo el conocimiento de los asuntos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
6. En dicha providencia este Tribunal aclaró que, si bien se discute la existencia de una relación laboral que, a primera vista, pareciera corresponderle a la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que el juez administrativo es el único habilitado para pronunciarse sobre la aparente celebración irregular de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, dado que determinar si las funciones desempeñadas por los contratistas del Estado, a través de vínculos contractuales simulados, correspondían a las de un trabajador oficial o a las de un empleado público es, justamente, lo que se pretende con la demanda y lo que debe demostrarse en el curso del proceso. Además, la demanda se dirige a analizar la actuación de la Administración, a través de la revisión de contratos de carácter estatal, para determinar si se celebró un contrato de prestación de servicios o si, por el contrario, se configuró realmente una vinculación laboral. La verificación sobre la existencia de la relación laboral y el tipo de vínculo del demandante con el Estado no es un asunto que corresponda decidirlo al encargado de definir la jurisdicción competente.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión teniendo en cuenta que: (i) la demanda se interpone contra una entidad pública de carácter territorial (Departamento de Boyacá), (ii) con la pretensión principal de que se reconozca la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesivos de contratos de prestación de servicios, ejecutados entre el 19 de enero de 2018 y el 11 de julio de 2019; y, además, (iii) se soporta en el cumplimiento de presupuestos sustanciales en cuanto a la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de los cuales se pretende un derecho al pago de emolumentos laborales y prestaciones sociales, que debe determinarse por los jueces contencioso administrativos, a quienes corresponde pronunciarse sobre la aparente celebración inadecuada de contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. Por último, la Corte Constitucional precisa que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de una relación laboral, dado que dicho asunto es, justamente, lo que debe resolverse de fondo al considerar la demanda. En atención a lo anteriormente expuesto, se señala que en este tipo de asuntos no es necesario valorar las funciones que desempeñó el accionante, en orden a determinar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público, pues, como sucede en este caso, lo que se debate es precisamente la existencia y la naturaleza de esa relación. Luego en esta altura procesal no se discute sobre la certeza de aquella y no corresponde al juez que define la competencia, entrar a definir su naturaleza.
9. Regla de decisión. Con fundamento en el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir un proceso promovido para controvertir y verificar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad territorial del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por el señor Diego Román Hurtado Cifuentes en contra del Departamento de Boyacá.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3341 al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado, entre otros, en los Autos 479 de 2021, 1116 de 2021, 319 de 2022, 439 de 2022 y 047 de 2023.
[3] L Sala Plena de la Corte Constitucional conoció un proceso judicial promovido por un ciudadano que reclamaba el pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que sostuvo con una entidad pública. En concreto, el interesado alegaba que, formalmente, trabajó en virtud de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios; no obstante, su vinculación realmente se enmarcó en una relación laboral